Language of document : ECLI:EU:C:2022:646

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 8 de septiembre de 2022 (*)(i)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Contratos de crédito hipotecario — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Prescripción — Principio de efectividad»

En los asuntos acumulados C‑80/21 a C‑82/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście, Polonia), mediante resoluciones de 13 de octubre (C‑82/21) y 27 de octubre (C‑80/21 y C‑81/21) de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 8 de febrero (C‑80/21) y 9 de febrero (C‑81/21 y C‑82/21) de 2021, en los procedimientos entre

E. K.,

S. K.

y

D. B. P. (C‑80/21),

y entre

B. S.,

W. S.

y

M. (C‑81/21),

y entre

B. S.,

Ł. S.

y

M. (C‑82/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de E. K. y S. K., por el Sr. M. Jusypenko, adwokat;

–        en nombre de D. B. P., por el Sr. S. Dudzik, la Sra. M. Kruk-Nieznańska, el Sr. T. Spyra, la Sra. A. Wróbel y el Sr. A. Zapala, radcowie prawni;

–        en nombre de B. S. y W. S., por la Sra. J. Wędrychowska, adwokat;

–        en nombre de B. S. y Ł. S., por el Sr. M. Skrobacki, radca prawny;

–        en nombre de M., por el Sr. A. Beneturski, adwokat, las Sras. A. Cudna-Wagner y P. Gasińska, radcowie prawni, el Sr. B. Miąskiewicz, adwokat, y el Sr. J. Wolak, radca prawny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Ballesteros Panizo y las Sras. A. Gavela Llopis y M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y las Sras. M. Siekierzyńska y A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de tres litigios entre, por un lado, E. K. y S. K. y, por otro, D. B. P., en el primero de esos litigios (asunto C‑80/21); por un lado, B. S. y W. S. y, por otro, M., en el segundo de los litigios (asunto C‑81/21), y, por un lado, B. S. y Ł. S. y, por otro, M., en el tercer litigio (asunto C‑82/21), en relación con la acción ejercitada por los demandantes, en su condición de consumidores, para que se anulen los contratos de crédito celebrados con D. B. P. y M., entidades bancarias, debido a que dichos contratos contenían supuestamente cláusulas abusivas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4        El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

 Derecho polaco

 Código Civil

5        El artículo 5, del kodeks cywilny (Código Civil), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Código Civil»), dispone:

«No podrá ejercerse un derecho en contra de su finalidad socioeconómica o de los principios que rigen la convivencia social. Tal acción u omisión por parte del titular del derecho no se considerará un ejercicio de este derecho y no gozará de protección.»

6        El artículo 58 del Código Civil establece:

«1.      Serán nulos y sin valor ni efecto alguno los actos jurídicos contrarios a la ley o que tengan por objeto eludir la ley, a menos que una disposición pertinente disponga otra cosa, en particular, que establezca que las disposiciones inválidas del acto jurídico sean sustituidas por las disposiciones pertinentes de la ley.

2.      Será nulo todo acto jurídico contrario a los principios que rigen la convivencia social.

3.      Si solo una parte del acto jurídico está viciada de nulidad, las demás partes del acto permanecerán en vigor, a menos que de las circunstancias se desprenda que el acto no se habría realizado de no haber existido las disposiciones viciadas de nulidad.»

7        El artículo 65 de ese Código está redactado en los siguientes términos:

«1.      La manifestación de voluntad se interpretará de conformidad con los principios que rigen la convivencia social y con los usos, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produzca.

2.      En los contratos, habrá que atender a la intención común de las partes y a la finalidad perseguida, más que limitarse al sentido literal de sus términos.»

8        El artículo 117, apartados 1 y 2, de dicho Código preceptúa:

«1.      Sin perjuicio de las excepciones previstas por la ley, las acciones de contenido patrimonial estarán sujetas a prescripción.

2.      Expirado el plazo de prescripción, aquel contra quien se dirija una acción podrá declinar satisfacerla, salvo que renuncie a invocar la excepción de prescripción. No obstante, será nula la renuncia a la excepción de prescripción antes de que expire el plazo.»

9        El artículo 118 del mismo Código establece:

«A menos que una norma especial disponga otra cosa, el plazo de prescripción será de seis años; para las acciones relativas a prestaciones periódicas y para las acciones relativas al ejercicio de una actividad económica, el plazo de prescripción será de tres años. No obstante, el final del plazo de prescripción será el último día del año natural, salvo que el plazo de prescripción sea inferior a dos años.»

10      El artículo 118 del Código Civil, en su versión en vigor hasta el 8 de julio de 2018, estaba redactado como sigue:

«A menos que una norma especial disponga otra cosa, el plazo de prescripción será de diez años; para las acciones relativas a prestaciones periódicas y para las acciones relativas al ejercicio de una actividad económica, el plazo de prescripción será de tres años.»

11      El artículo 120, apartado 1, de ese Código dispone:

«El plazo de prescripción empezará a correr desde que sea exigible el derecho. Cuando la exigibilidad del derecho dependa de que su titular realice un acto determinado, el plazo de prescripción empezará a correr desde que tal derecho hubiese resultado exigible si su titular hubiese realizado dicho acto lo antes posible.»

12      El artículo 123, apartado 1, de dicho Código está redactado en los siguientes términos:

«El transcurso de la prescripción se interrumpirá por: 1) cada acto ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad designada para examinar asuntos o ejecutar derechos de determinado tipo o ante un tribunal arbitral, realizado directamente para reclamar, determinar, satisfacer o garantizar un derecho; 2) el reconocimiento del derecho por la persona obligada; 3) el inicio de una mediación.»

13      A tenor del artículo 358, apartados 1 a 3, del mismo Código:

«1.      Si el objeto de la obligación es una cantidad de dinero expresada en moneda extranjera, el deudor podrá cumplir la prestación en moneda polaca, salvo que la ley, una resolución judicial que origine la obligación o un acto jurídico prevean el cumplimiento de la prestación en una moneda extranjera.

2.      El valor de la moneda extranjera se calculará según el tipo de cambio medio determinado por el Banco Nacional de Polonia en la fecha de exigibilidad del crédito, a menos que una ley, una resolución judicial o un acto jurídico dispongan lo contrario.

3.      En caso de mora del deudor, el acreedor podrá reclamar la prestación en moneda polaca al tipo de cambio determinado por el Banco Nacional de Polonia el día en que se efectúe el pago.»

14      El artículo 358, apartado 1, del Código Civil, en su versión en vigor hasta el 23 de enero de 2009, establecía:

«Sin perjuicio de las excepciones previstas por la ley, las obligaciones dinerarias en el territorio de la República de Polonia podrán denominarse únicamente en moneda polaca.»

15      El artículo 3851 de ese Código está redactado en los siguientes términos:

«1.      Las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no se hayan negociado individualmente no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan un régimen de sus derechos y obligaciones que sea contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que definen las obligaciones principales de las partes, entre ellas el precio o la retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.

2.      Cuando una cláusula contractual no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás disposiciones del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes.

3.      Se entenderá por cláusulas contractuales no negociadas individualmente aquellas en las que el consumidor no haya ejercido una influencia real. Estas se refieren en particular a las cláusulas contractuales tomadas de un contrato modelo que la contraparte haya propuesto al consumidor.

4.      La carga de la prueba de que una cláusula ha sido negociada individualmente recaerá en quien lo invoque.»

16      A tenor del artículo 3852 de dicho Código:

«La compatibilidad de las cláusulas de un contrato con las buenas costumbres se apreciará en vista de la situación existente en el momento de la celebración del contrato, teniendo en cuenta su contenido, las circunstancias concurrentes en su celebración y los demás contratos relacionados con el contrato en el que figuren las disposiciones que son objeto de apreciación.»

17      El artículo 405 del mismo Código dispone lo siguiente:

«Quien sin título jurídico haya obtenido un beneficio patrimonial a expensas de otra persona, deberá restituir el beneficio en especie y, cuando no fuera posible, devolver su valor.»

18      El artículo 410 del Código Civil preceptúa:

«1.      Las disposiciones de los artículos anteriores resultarán de aplicación en particular a las prestaciones indebidas.

2.      Una prestación será indebida cuando quien la haya realizado no estuviera obligado en absoluto a realizarla o no estuviera obligado respecto de la persona beneficiaria de la prestación, cuando la causa de la prestación haya decaído o no se haya alcanzado el fin pretendido con ella o cuando el acto jurídico que obliga a la prestación sea nulo y no se haya convalidado tras ella.»

19      El artículo 4421, apartado 1, de ese Código está redactado en los siguientes términos:

«La acción para reclamar la indemnización de los daños causados por un acto ilícito prescribirá a los tres años desde que el perjudicado tuvo conocimiento de los daños o desde que pudo haber tenido conocimiento de ellos observando la diligencia debida y de la persona obligada a indemnizarlos. Sin embargo, este plazo no podrá exceder de diez años desde que se produjo el acto que originó los daños.»

20      El artículo 4421, apartado 1, de dicho Código, en su versión en vigor hasta el 26 de junio de 2017, establecía:

«La acción para reclamar la indemnización de los daños causados por un acto ilícito prescribirá a los tres años desde que el perjudicado tuvo conocimiento de los daños y de la persona obligada a indemnizarlos. Sin embargo, este plazo no podrá exceder de diez años desde que se produjo el acto que originó los daños.»

 Ley del Derecho Bancario

21      El artículo 69, apartado 1, de la ustawa prawo bankowe (Ley del Derecho Bancario), de 29 de agosto de 1997 (Dz. U. de 1997, n.º 140, posición 939), en su versión aplicable a los litigios principales, está redactado en los siguientes términos:

«Mediante el contrato de crédito, el banco se compromete a poner a disposición del prestatario por el tiempo indicado en el contrato una cantidad de dinero destinada a una finalidad determinada y el prestatario se compromete a utilizarla en las condiciones establecidas en el contrato y a reembolsar la cantidad del préstamo utilizada junto con los intereses en los plazos de pago acordados, así como a abonar una comisión por el préstamo concedido.»

22      El artículo 69, apartado 2, de la Ley del Derecho Bancario, en su versión aplicable a los litigios principales, establece:

«El contrato de crédito hipotecario deberá formalizarse por escrito y en él deberá figurar, en particular, la siguiente información: 1) las partes del contrato, 2) el importe y la moneda del crédito, 3) la finalidad para la que se haya concedido el crédito, 4) las reglas y el plazo de reembolso del crédito, 5) el tipo de interés del crédito y las condiciones de su modificación, 6) el tipo de garantía del reembolso del crédito, 7) el alcance de las facultades del banco relativas al control de la utilización y del reembolso del crédito, 8) los plazos y la forma de puesta a disposición de los fondos a favor del prestatario, 9) el importe de la comisión, si el contrato la prevé, 10) las condiciones de modificación y resolución del contrato.»

 Litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 Asunto C80/21

23      E. K. y S. K. son consumidores que celebraron, durante los años 2006 y 2008, cuatro contratos de crédito hipotecario con D. B. P., una entidad bancaria, con el fin de financiar los costes de adquisición de cuatro viviendas en Polonia. Uno de esos contratos, celebrado el 8 de julio de 2008, denominado en francos suizos (CHF), ascendía a 103 260 CHF (aproximadamente 100 561 euros) y había de reembolsarse en 360 meses, a saber, hasta el 4 de agosto de 2038 (en lo sucesivo, «contrato del asunto C‑80/21»). Se trataba de un crédito a tipo de interés variable, cuyo tipo anual inicial era del 3,80 %. El crédito debía reembolsarse en cuotas mensuales iguales.

24      E. K. y S. K. aceptaron en este contexto las «Condiciones del crédito», que regulan el desembolso y el reembolso del crédito y contienen las cláusulas relativas a las modalidades de pago y, más concretamente, a la conversión en francos suizos.

25      A tenor de dichas cláusulas, en primer término, el importe del crédito debe desembolsarse en eslotis (PLN) y, para convertir a esta moneda dicho importe, el banco aplica el tipo de cambio de compra del franco suizo publicado en la «Tabla de tipos de cambio» del D. B. P. en la fecha del desembolso del importe del crédito. En segundo término, el crédito puede desembolsarse también en francos suizos o en otra divisa con el consentimiento del banco. En tercer término, en caso de que el prestatario incumpla las condiciones de concesión del crédito o el grado de solvencia, el banco puede resolver el contrato o reducir el importe del crédito concedido si este no ha sido desembolsado en su totalidad. En cuarto término, el reembolso del crédito se efectúa mediante cargo a favor del banco en la cuenta bancaria del prestatario de un importe en eslotis equivalente a la cuota mensual en curso en francos suizos, a la deuda exigible y a otros créditos del banco en francos suizos, calculado mediante la aplicación por el banco del tipo de cambio de venta del franco suizo publicado en la «Tabla de tipos de cambio» dos días laborables antes del vencimiento de cada reembolso.

26      Durante el proceso de celebración del contrato del asunto C‑80/21, E. K. y S. K. mantuvieron contacto con el banco por medios de comunicación a distancia y la mayoría de los documentos crediticios fueron firmados por los apoderados de E. K. y S. K. sin que se negociara con D. B.P. ninguna de las cláusulas de ese contrato. E. K. y S. K. solicitaron al banco que les mandara el proyecto de contrato para que pudieran firmarlo por correo electrónico, pero sus solicitudes quedaron sin respuesta, de modo que el contrato del asunto C‑80/21 fue firmado en nombre de E. K. y S. K. por los apoderados de estos.

27      Considerando que el contrato del asunto C‑80/21 contenía cláusulas abusivas, E. K. y S. K. presentaron ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście, Polonia) una demanda mediante la que solicitaron que se condenara a D. B. P. a abonarles el importe de 26 274,90 PLN (aproximadamente 5 716 euros) más los intereses legales de demora calculados desde el 30 de julio de 2018 hasta la fecha del pago.

28      Durante el procedimiento ante el tribunal remitente, este informó a E. K. y S. K. de los efectos que podría tener una eventual anulación del contrato del asunto C‑80/21. E. K. y S. K. manifestaron que comprendían y aceptaban las consecuencias jurídicas y económicas de la nulidad de ese contrato y que consentían en que el tribunal remitente lo anulase.

29      El tribunal remitente señala que, de manera prácticamente constante, la jurisprudencia polaca considera que las cláusulas relativas a la conversión, en concreto las relativas a la posibilidad de que un prestatario reembolse el crédito en francos suizos o en otra divisa con el consentimiento del banco (en lo sucesivo, «cláusulas de conversión»), son ilícitas. No obstante, la mayoría de los órganos jurisdiccionales nacionales parecen considerar que las cláusulas de conversión solo son abusivas en parte, más particularmente en la medida en que supeditan el desembolso y el reembolso del crédito en francos suizos al consentimiento expreso del banco, y que, una vez declarada la invalidez de tales cláusulas, esta no imposibilita la ejecución del contrato.

30      El tribunal remitente indica, en primer término, que la práctica jurisprudencial que permite anular la parte de las cláusulas de conversión en virtud de la cual el desembolso y el reembolso del crédito solo pueden efectuarse en francos suizos con el consentimiento del banco, para que el prestatario pueda así realizar esas operaciones en francos suizos sin ese consentimiento previo, equivale a modificar el contenido de una cláusula abusiva, lo que, en opinión de dicho tribunal, es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

31      Además, el tribunal remitente observa que, por un lado, esa práctica reduce el efecto disuasorio derivado de la anulación de una cláusula abusiva, ya que garantiza a la empresa que impone tales cláusulas que, en el peor de los casos, el órgano jurisdiccional nacional introducirá en ella una modificación que permitirá seguir ejecutando el contrato, sin que dicha empresa tenga que soportar nunca ninguna otra consecuencia negativa. Por otro lado, tal práctica no garantiza la protección de los consumidores, que, basándose en el contenido del contrato, estarán convencidos de que están obligados a reembolsar el crédito únicamente en eslotis, salvo que medie el consentimiento expreso del banco para el reembolso en francos suizos, hasta que recaiga una resolución contraria dictada por un órgano jurisdiccional nacional.

32      En segundo término, recordando la postura del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), el tribunal remitente también hace referencia a la jurisprudencia nacional en virtud de la cual, cuando solo determinadas cláusulas de un contrato son abusivas y, por tanto, no vinculantes para el consumidor, la anulación de estas no impide que se modifiquen otras cláusulas del contrato con el fin de que, en definitiva, pueda ejecutarse dicho contrato. Se trata pues, más concretamente, de que el juez nacional interprete la voluntad de las partes y parta de la consideración de que el importe del crédito no se fijó en francos suizos, sino en eslotis. Sin embargo, según el tribunal remitente, esa jurisprudencia, basada esencialmente en el artículo 65, apartado 2, del Código Civil, puede resultar contraria a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, puesto que, en una situación en la que el consumidor acepte la nulidad del contrato, esa práctica nacional conculcaría la prohibición de que el juez modifique un contrato salvo para declarar la nulidad de las cláusulas abusivas.

33      En tercer término, en la medida en que E. K. y S. K. aceptaron que el contrato del asunto C‑80/21 fuera declarado nulo, el tribunal remitente baraja una tercera solución. Primero, el órgano jurisdiccional nacional podría considerar que las cláusulas de conversión constituyen cláusulas íntegramente abusivas que no vinculan a las partes y sin las cuales el contrato no puede subsistir. Entonces, dicho órgano jurisdiccional podría declarar que ese contrato, al no contener las disposiciones necesarias relativas a las reglas de reembolso del crédito y a la forma de poner a disposición del prestatario los fondos, es contrario a la ley y, por tanto, nulo, por lo que todas las prestaciones realizadas en su virtud constituirían prestaciones indebidas y susceptibles de ser restituidas. Sin embargo, el tribunal remitente recalca que esa solución sería contraria a la interpretación dada por los órganos jurisdiccionales nacionales a las disposiciones nacionales pertinentes.

34      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la [Directiva 93/13], en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de disposiciones nacionales según la cual el órgano jurisdiccional no declara el carácter abusivo de toda la cláusula contractual, sino únicamente de aquella parte de la cláusula por la que esta resulta abusiva y, por consiguiente, dicha cláusula sigue siendo parcialmente eficaz?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de disposiciones nacionales según la cual el órgano jurisdiccional, después de declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual sin la cual el contrato no puede subsistir, puede modificar el resto del contrato interpretando las declaraciones de voluntad de las partes para evitar la nulidad del contrato, que es ventajoso para el consumidor?»

 Asunto C81/21

35      El 3 de febrero de 2009, B. S. y W. S., dos consumidores, celebraron con M., una entidad bancaria, un contrato de crédito hipotecario por un importe de 340 000 PLN (aproximadamente 73 971 euros), destinado a personas físicas e indexado al franco suizo, para la adquisición de una vivienda (en lo sucesivo, «contrato del asunto C‑81/21»). La duración del crédito era de 360 meses, a saber, del 3 de febrero de 2009 al 12 de febrero de 2039, y debía reembolsarse mediante cuotas mensuales iguales. Se trataba de un crédito a tipo de interés variable. Las cuotas mensuales debían reembolsarse en eslotis, tras su previa conversión mediante la aplicación del tipo de cambio de venta del franco suizo publicado en la «Tabla de tipos de cambio» del banco. Tanto el reembolso anticipado de la totalidad del crédito o de una cuota mensual como el reembolso de un importe superior al de una cuota mensual conllevaban la conversión del importe del reembolso mediante la aplicación del tipo de cambio de venta del franco suizo publicada en la «Tabla de tipos de cambio» del banco vigente en la fecha y la hora del reembolso.

36      El 18 de febrero de 2012, las partes celebraron un anexo al contrato del asunto C‑81/21, que permitía a B. S. y a W. S. reembolsar las cuotas mensuales del crédito directamente en francos suizos.

37      El 23 de julio de 2020, considerando que el contrato del asunto C‑81/21 contenía cláusulas abusivas, B. S. y W. S. presentaron ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście) una demanda mediante la que solicitaron que se condenara a M. a abonarles los importes de 37 866,11 PLN (aproximadamente 8 238 euros) y de 5 358,10 CHF (aproximadamente 5 215 euros), más los intereses legales de demora, y a restituirles el capital reembolsado en exceso y la prima del seguro del crédito.

38      Del 1 de junio de 2010 al 12 de enero de 2020, B. S. y W. S. pagaron a M., en concepto de reembolso del crédito, un importe equivalente a 219 169,44 PLN (aproximadamente 47 683 euros). Según el tribunal remitente, de admitirse que determinadas cláusulas del contrato del asunto C‑81/21 no vinculaban a B. S. y a W. S., mientras que las demás cláusulas del contrato seguían siendo aplicables, el importe total de los pagos efectuados durante ese período habría sido inferior en 43 749,97 PLN (aproximadamente 9 518 euros). Además, si el tipo de cambio aplicado al reembolso hubiera sido el tipo medio del Banco Nacional de Polonia en lugar del empleado por M., B. S. y W. S. habrían abonado 2 813,45 PLN (aproximadamente 611 euros) y 2 369,79 CHF (aproximadamente 2 306 euros) menos que la suma de las cuotas mensuales efectivamente pagadas durante ese período.

39      El tribunal remitente puntualiza que, según una jurisprudencia polaca prácticamente constante, las cláusulas de conversión, que se derivan de contratos modelo y que, por ello, no han sido negociadas individualmente, se consideran ilícitas sobre la base del artículo 3851, apartado 1, del Código Civil. No obstante, el litigio del que conoce dicho tribunal versa sobre las consecuencias de tal consideración.

40      A este respecto, el tribunal remitente señala que la jurisprudencia nacional anterior ha considerado con frecuencia que la inaplicabilidad de las cláusulas de conversión al consumidor tiene como única consecuencia la conversión del capital y de las cuotas mensuales sobre la base de un tipo de cambio distinto del aplicado por el banco demandado. Ahora bien, el tribunal remitente indica que, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que puedan suplirse las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que establezcan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato.

41      El tribunal remitente expone que, en la jurisprudencia polaca, existen dos corrientes opuestas. Según la primera de estas corrientes, un contrato de crédito indexado a una moneda extranjera debe ser tratado, tras la supresión de las cláusulas de conversión, como un contrato de crédito denominado en eslotis. Según la segunda corriente, la supresión de tales cláusulas hace nulo el contrato en su totalidad. No obstante, el tribunal remitente recuerda que, a raíz de la entrada en vigor de la nueva versión del artículo 358 del Código Civil, se ha desarrollado una tercera corriente según la cual la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de conversión no significa necesariamente que sea discutible el conjunto del mecanismo de indexación de que se trate, de modo que las cláusulas declaradas ilícitas se anularán en la medida en que su contenido sea ilícito. Así pues, el reconocimiento del carácter abusivo de las cláusulas de conversión puede dar lugar a la anulación del contrato en su totalidad o a la anulación de una parte de las cláusulas de este siempre que, sin las cláusulas abusivas, el contrato pueda subsistir en su forma original pretendida por las partes contratantes.

42      El tribunal remitente considera, a la luz de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, que, cuando un juez nacional estime que una cláusula es abusiva, deberá declarar que esta no vincula al consumidor desde el inicio y en su totalidad. A continuación, tendrá que valorar si el contrato puede ejecutarse sin la cláusula ilícita. Si es el caso, ese juez habrá de limitarse a declarar que el contrato subsiste sin las cláusulas abusivas y la cuestión de la aplicación de una disposición de Derecho nacional supletoria no se planteará. En cambio, si dicho juez considera que el contrato no puede subsistir sin la cláusula ilícita y que, por consiguiente, ha de ser anulado, tendrá que examinar si la anulación es desfavorable para el consumidor. De no serlo o si el consumidor consiente en la anulación del contrato, el juez nacional estará obligado a anular el contrato en su totalidad y no podrá completarlo mediante una disposición de Derecho nacional supletoria.

43      En el presente asunto, B. S. y W. S., que declararon que comprendían y aceptaban las consecuencias jurídicas y económicas de la nulidad del contrato del asunto C‑81/21, solicitan, si el tribunal remitente considera que el contrato del asunto C‑81/21 puede subsistir sin la cláusula de conversión, la restitución de la parte pagada en exceso de las cuotas mensuales. En cambio, si dicho tribunal considera que el contrato del asunto C‑81/21 no puede subsistir sin la cláusula de conversión, solicitan la restitución de todas las cuotas mensuales pagadas. Habida cuenta de los principios que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del alcance de la pretensión formulada por B. S. y W. S., el tribunal remitente considera que, efectivamente, ha de decantarse por una de estas dos opciones, sin poder acogerse a una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, so pena de infringir el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. Ahora bien, esas dos posibilidades parecen ser contrarias a la solución preconizada por los órganos jurisdiccionales nacionales tras la entrada en vigor, el 24 de enero de 2009 —es decir, con posterioridad a la celebración del contrato del asunto C‑81/21—, de la nueva versión del artículo 358 del Código Civil.

44      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de disposiciones nacionales según la cual el órgano jurisdiccional, después de declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual que no conlleva la nulidad del contrato, puede integrar el tenor del contrato mediante una disposición supletoria del Derecho nacional?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de disposiciones nacionales según la cual el órgano jurisdiccional, después de declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual que conlleva la nulidad del contrato, puede integrar el tenor del contrato mediante una disposición supletoria del Derecho nacional para evitar la nulidad del contrato, aunque el consumidor haya consentido en dicha nulidad?»

 Asunto C82/21

45      El 4 de agosto de 2006, B. S. y Ł. S., dos consumidores, celebraron con M., una entidad bancaria, un contrato de crédito hipotecario por un importe de 600 000 PLN (aproximadamente 130 445 euros), destinado a personas físicas e indexado al franco suizo, para la adquisición de una vivienda (en lo sucesivo, «contrato del asunto C‑82/21»). La duración del crédito era de 360 meses, a saber, del 8 de agosto de 2006 al 5 de agosto de 2036. El crédito debía reembolsarse mediante cuotas mensuales decrecientes y tenía un tipo de interés variable. En este asunto, las cuotas mensuales debían reembolsarse en eslotis, tras su previa conversión mediante la aplicación del tipo de cambio de venta del franco suizo publicado en la «Tabla de tipos de cambio» de M. vigente en la fecha del pago. También estaba previsto que el reembolso anticipado de la totalidad del crédito o el rembolso de una cuota mensual o de un importe superior al de una cuota conllevara la conversión del importe del reembolso mediante la aplicación del tipo de cambio de venta del franco suizo, según lo publicado en esa misma tabla.

46      El 8 de diciembre de 2008, B. S. y Ł. S. celebraron un anexo al contrato del asunto C‑82/21, en el que se definió que el tipo de interés sería el denominado «LIBOR 3M», más un margen bancario fijo del 0,57 % aplicado durante toda la duración del crédito.

47      Considerando que el contrato del asunto C‑82/21 contenía cláusulas abusivas, en particular porque establecía la conversión del capital y de las cuotas del crédito al tipo de cambio del franco suizo y permitía a M. modificar el tipo de interés del crédito, B. S y Ł. S. presentaron ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście) una demanda mediante la que reclamaron un importe de 74 414,52 PLN (aproximadamente 16 285 euros), más los intereses legales de demora calculados desde el 30 de julio de 2019 hasta la fecha del pago. Además, B. S. y Ł. S. sostienen que, si se considera que el contrato del asunto C‑82/21 es nulo en su totalidad, consecuencia que comprenden y aceptan, M. debería reembolsarles la totalidad de las cuotas mensuales del crédito y, en ese supuesto, solicitan que se condene a M. a abonarles un importe de 72 136,01 PLN (aproximadamente 15 787 euros), correspondiente al total de las cuotas mensuales satisfechas durante el período comprendido entre el 5 de octubre de 2006 y el 5 de marzo de 2010.

48      Basándose en la corriente jurisprudencial nacional según la cual las cláusulas de un contrato de crédito de la índole de las impugnadas por B. S. y Ł. S. son ilícitas y deben conllevar la nulidad del contrato en su totalidad, el tribunal remitente prevé anular el contrato del asunto C‑82/21. Sin embargo, esa anulación tendría efectos ex tunc, de modo que habría que restituir las prestaciones realizadas en el marco de ese contrato, en virtud del artículo 405 del Código Civil, en relación con el artículo 410, apartado 1, de ese Código. M. invoca la prescripción de la acción de B. S. y Ł. S. Habida cuenta de que, en el presente asunto, la acción de esas partes se basa en un derecho patrimonial, el tribunal remitente opina que, efectivamente, está obligado a examinar si dicha acción ha prescrito total o parcialmente, con arreglo a la norma general de prescripción de acciones, que, en el caso de las nacidas antes del 9 de julio de 2018, prescriben a los diez años.

49      A este respecto, el tribunal remitente considera que la cuestión fundamental para apreciar el fundamento de la prescripción invocada por M. consiste en determinar el momento de inicio del plazo de prescripción de tal acción de restitución de una prestación indebida. Según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales polacos establecida sobre la base del artículo 120, apartado 1, del Código Civil, ese momento de inicio corresponde a la fecha en la que se realizó la prestación indebida. Para determinarlo, no es relevante el momento en que la persona que realizó la prestación tuvo conocimiento de que esta era indebida ni el momento en que requirió efectivamente al deudor su restitución. El tribunal remitente precisa que estas consideraciones se aplican también a los litigios relativos a la restitución de una prestación indebidamente realizada en virtud de cláusulas contractuales nulas cuando una parte no era conocedora de la nulidad de esas cláusulas.

50      Sin embargo, aplicadas a la acción ejercitada por B. S. y Ł. S., dichas consideraciones deberían llevar al tribunal remitente a declarar que ha prescrito el derecho al reembolso de cada cuota mensual abonada más de diez años antes de la fecha de ejercicio de la acción por la que se solicita tal reembolso, es decir, antes del 7 de agosto de 2009. Ahora bien, el tribunal remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de tal solución con la Directiva 93/13.

51      Según el tribunal remitente, esta interpretación del artículo 120, apartado 1, del Código Civil es incompatible con el principio de efectividad, puesto que este se opone a que la acción de restitución esté supeditada a un plazo que empiece a correr con independencia de si, en esa fecha, el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula del contrato invocado en apoyo de su acción de restitución. En efecto, tal interpretación podría hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor.

52      El tribunal remitente opina que el plazo de prescripción del derecho del consumidor al rembolso no debe empezar a correr hasta que este tenga o, al menos, pueda razonablemente haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, de modo que la interpretación restrictiva del artículo 120, apartado 1, del Código Civil no se ajusta a las exigencias de la Directiva 93/13. Añade que las demás disposiciones del Derecho nacional no permiten paliar tal interpretación restrictiva.

53      Además, el tribunal remitente indica que la jurisprudencia y la doctrina nacionales consideran que, en caso de anulación del contrato, el derecho del banco a obtener el rembolso inmediato del importe del préstamo solo surte efecto a partir del momento en que el prestatario haya decidido aceptar definitivamente los efectos de la anulación del contrato de crédito. De ello se deduce que, en la práctica, se considerará que ha prescrito, aunque solo sea parcialmente, la acción del consumidor tendente a la restitución de una prestación indebida resultante de un contrato de crédito nulo, mientras que, por lo general, no se considerará que ha prescrito la acción análoga del banco. A su juicio, tal situación perjudica particularmente a los consumidores, no ofrece las garantías exigidas por la Directiva 93/13 y vulnera el principio de equivalencia.

54      Según el tribunal remitente, este último principio también se vulnera en la medida en que el plazo de prescripción del derecho del consumidor a la restitución de la prestación indebida en virtud del Derecho de la Unión empieza a correr antes que si el consumidor hubiera invocado un derecho similar sobre la base de las disposiciones nacionales en materia de responsabilidad extracontractual. En efecto, en este último caso, en virtud del artículo 4421, apartado 1, del Código Civil, el plazo de prescripción solo puede empezar a correr a partir del momento en que la persona perjudicada haya tenido conocimiento del daño y de la identidad de la persona obligada a repararlo.

55      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la [Directiva 93/13] y los principios de equivalencia, efectividad y seguridad jurídica en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de disposiciones nacionales según la cual la acción de un consumidor para reclamar la restitución de importes pagados indebidamente con arreglo a una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor prescribe transcurrido un plazo de diez años, que empieza a correr desde la fecha de cada uno de los cumplimientos de la prestación por el consumidor, incluso cuando el consumidor desconocía el carácter abusivo de dicha cláusula?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

56      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2021, se acordó la acumulación de los asuntos C‑80/21 a C‑82/21 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial del asunto C80/21

57      Mediante esta cuestión, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional puede declarar el carácter abusivo no de la totalidad de la cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, sino únicamente de los elementos de aquella que le confieren carácter abusivo, de modo que dicha cláusula seguirá siendo parcialmente eficaz tras la supresión de tales elementos.

58      Para responder a esta cuestión, debe comenzarse recordando que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada).

59      A continuación, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 53 y jurisprudencia citada).

60      Por último, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, las cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de estas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 54 y jurisprudencia citada).

61      En este asunto, de la resolución de remisión se desprende que la parte de las cláusulas de conversión que es abusiva en virtud de la jurisprudencia polaca tiene por objeto el consentimiento del banco para el desembolso y el reembolso del crédito en francos suizos.

62      A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a que el juez nacional suprima únicamente el elemento abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando las disposiciones legislativas nacionales que regulan su utilización garantizan el objetivo disuasorio que se persigue con esa Directiva, siempre que ese elemento consista en una obligación contractual diferenciada y susceptible de ser objeto de un examen individualizado de su carácter abusivo. En cambio, esos mismos artículos se oponen a que el juez nacional suprima únicamente el elemento abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 80 y jurisprudencia citada).

63      En este asunto, nada en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia indica que existan disposiciones nacionales que regulen la utilización de una cláusula de conversión y que contribuyan a garantizar el efecto disuasorio perseguido por la Directiva 93/13 ni que la parte abusiva de la cláusula de conversión constituya una obligación contractual tan diferenciada que la supresión de esa parte no equivalga a modificar dicha cláusula afectando a su esencia. No obstante, corresponderá al tribunal remitente comprobar si se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia.

64      De las consideraciones anteriores resulta que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional puede declarar el carácter abusivo no de la totalidad de la cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, sino únicamente de los elementos de aquella que le confieren carácter abusivo, de modo que dicha cláusula seguirá siendo parcialmente eficaz tras la supresión de tales elementos, cuando esa supresión equivalga a modificar el contenido de la referida cláusula afectando a su esencia, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente.

 Primera cuestión prejudicial del asunto C81/21

65      Mediante esta cuestión, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que no conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional supletoria.

66      Procede recordar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, poder subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 39).

67      La posibilidad excepcional de sustituir una cláusula abusiva anulada por una disposición nacional de carácter supletorio está limitada a los supuestos en los que la supresión de la cláusula abusiva obligaría al juez nacional a anular el contrato en su totalidad, exponiendo al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, de tal modo que este último sería penalizado (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 48 y jurisprudencia citada).

68      Por lo tanto, cuando un contrato puede subsistir tras la supresión de las cláusulas abusivas, el juez nacional no puede sustituirlas por una disposición nacional de carácter supletorio.

69      De ello se sigue que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que no conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional supletoria.

 Segunda cuestión prejudicial del asunto C80/21 y segunda cuestión prejudicial del asunto C81/21

70      Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien por una interpretación de la voluntad de las partes con el fin de evitar la anulación de dicho contrato, bien por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor haya sido informado de las consecuencias de la nulidad del referido contrato y las haya aceptado.

71      En primer lugar, debe recordarse que, como se ha expuesto en el apartado 67 de la presente sentencia, la posibilidad excepcional de sustituir una cláusula abusiva anulada por una disposición nacional de carácter supletorio está limitada a los supuestos en los que la supresión de la cláusula abusiva obligaría al juez nacional a anular el contrato en su totalidad, exponiendo al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, de tal modo que este último sería penalizado.

72      En segundo lugar, ha de subrayarse que la mencionada posibilidad de sustitución, que supone una excepción a la regla general según la cual el contrato en cuestión solo seguirá obligando a las partes si puede subsistir sin las cláusulas abusivas que contiene, está limitada a las disposiciones de Derecho interno de carácter supletorio o aplicables en caso de acuerdo entre las partes y se basa, en particular, en que se presume que tales disposiciones no contienen cláusulas abusivas (sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 59 y jurisprudencia citada).

73      En tercer lugar, en cuanto a la importancia que debe concederse a la voluntad expresada por el consumidor de ampararse en la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha precisado, en relación con la obligación que incumbe al juez nacional de excluir, de oficio si es necesario, las cláusulas abusivas conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva, que ese juez no está obligado a excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 53 y jurisprudencia citada).

74      En cuarto y último lugar, el Tribunal de Justicia también ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, tal como se contemplan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio y de que, por otro lado, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante (sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 56 y jurisprudencia citada). Sin embargo, la voluntad manifestada no puede prevalecer sobre la apreciación, que corresponde al poder soberano del juez que conoce del asunto, de si la aplicación de las medidas previstas, en su caso, por la legislación nacional pertinente permite efectivamente restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula abusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, OTP Jelzálogbank y otros, C‑932/19, EU:C:2021:673, apartado 50).

75      En estos asuntos, por un lado, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que tanto E. K. y S. K., en el asunto C‑80/21, como B. S. y W. S., en el asunto C‑81/21, fueron informados de las consecuencias derivadas de la anulación de los contratos de crédito en su totalidad y que aquellos consintieron en tal anulación.

76      Por otro lado, a reserva de que el tribunal remitente compruebe este extremo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que existan disposiciones de Derecho polaco de carácter supletorio destinadas a sustituir las cláusulas abusivas suprimidas. En efecto, a priori, el tribunal remitente plantea al Tribunal de Justicia una pregunta sobre la posibilidad de sustituir las cláusulas abusivas suprimidas por disposiciones de Derecho nacional de carácter general, que no están destinadas a aplicarse específicamente a los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor.

77      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha considerado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 62).

78      En cualquier caso, como se desprende del apartado 75 de la presente sentencia, en estos asuntos, se informó a los consumidores de que se trata en los litigios principales de las consecuencias derivadas de la anulación íntegra de los contratos de crédito que habían celebrado y aquellos las aceptaron. En estas circunstancias, habida cuenta del carácter determinante de la voluntad de los consumidores, a la que se ha hecho referencia en el apartado 74 de la presente sentencia, no parece que se cumpla el requisito de que la anulación del contrato en su totalidad exponga a los consumidores interesados a consecuencias especialmente perjudiciales, exigido para que el juez nacional pueda sustituir la cláusula abusiva anulada por una disposición de Derecho interno de carácter supletorio. No obstante, corresponderá al tribunal remitente comprobar tal extremo.

79      Por lo que respecta a la posibilidad de sustituir una cláusula abusiva anulada por una interpretación judicial, debe excluirse tal posibilidad.

80      A este respecto, basta con recordar que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de esa cláusula. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 65 y jurisprudencia citada).

81      Por lo que respecta a la posibilidad de mantener la existencia de un contrato que no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, a pesar de que el consumidor de que se trate haya aceptado su nulidad, el Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, que la Directiva 93/13 se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce de un asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato basada en el carácter abusivo de una cláusula, cuando se aprecie el carácter abusivo de esa cláusula y la imposibilidad de que el contrato subsista sin ella (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai, C‑118/17, EU:C:2019:207, apartado 56).

82      El Tribunal de Justicia también ha declarado, por otro lado, que esa Directiva no se opone a que un Estado miembro establezca, con el debido respeto del Derecho de la Unión, una normativa nacional que permita declarar la nulidad total de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que contenga una o varias cláusulas abusivas cuando ello garantice una mejor protección del consumidor (sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 35).

83      De esta jurisprudencia se desprende que un juez nacional no está facultado para modificar el contenido de una cláusula abusiva anulada con el fin de mantener la existencia de un contrato que no puede subsistir tras la supresión de dicha cláusula cuando el consumidor interesado ha sido informado de las consecuencias de la anulación del contrato y ha aceptado las consecuencias de dicha nulidad.

84      De las consideraciones anteriores resulta que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien por una interpretación de la voluntad de las partes con el fin de evitar la anulación de dicho contrato, bien por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor haya sido informado de las consecuencias de la nulidad del referido contrato y las haya aceptado.

 Única cuestión prejudicial del asunto C82/21

85      Mediante esta cuestión, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si, a la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso, treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años.

86      A este respecto, procede señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 27 y jurisprudencia citada).

87      Por lo que se refiere al principio de efectividad, debe indicarse que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, han de tomarse en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 28 y jurisprudencia citada).

88      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular, en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 29 y jurisprudencia citada).

89      Por lo que se refiere al análisis de las características del plazo de prescripción controvertido en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a las modalidades de su aplicación, incluyendo el mecanismo previsto para determinar el inicio de dicho plazo (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 30 y jurisprudencia citada).

90      Si bien el Tribunal de Justicia ha considerado que una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre este y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 38 y jurisprudencia citada), también ha precisado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).

91      Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 40 y jurisprudencia citada).

92      Por lo que se refiere a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una acción ejercitada por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad con el principio de efectividad de plazos de prescripción inferiores al controvertido en el litigio principal, de duraciones de tres y cinco años, que se opusieron a acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de una declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. A condición de que se establezcan y conozcan con antelación, dichos plazos son, en principio, suficientes para permitir que el consumidor interesado prepare e interponga un recurso efectivo. Por lo tanto, plazos de prescripción de tres a cinco años no son, en sí mismos, incompatibles con el principio de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 41 y jurisprudencia citada).

93      En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de diez años, como el controvertido en el litigio principal, opuesto a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13, no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13. En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual.

94      No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 45 y jurisprudencia citada).

95      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los contratos de crédito, como el controvertido en el litigio principal, se ejecutan por regla general durante períodos de tiempo prolongados y, por ello, si el hecho que da inicio al plazo de prescripción de diez años es todo pago efectuado por el prestatario, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente, no puede excluirse que, al menos para una parte de los pagos efectuados, se produzca la prescripción incluso antes de que finalice el contrato, de modo que tal régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 63).

96      Así pues, por lo que respecta al momento de inicio del plazo de prescripción controvertido en el litigio principal, existe un riesgo no desdeñable de que, habida cuenta del modo en que la jurisprudencia nacional determina dicho plazo, el consumidor no se encuentre en condiciones de hacer valer útilmente los derechos que le confiere la Directiva 93/13.

97      En efecto, de las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente se desprende que el plazo de prescripción de diez años empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor interesado, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años.

98      Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).

99      Pues bien, oponer un plazo de prescripción de diez años, como el controvertido en el litigio principal, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de una cláusula abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13, contenida en un contrato de crédito celebrado con un profesional, que empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor interesado, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años, no puede garantizar a ese consumidor una tutela efectiva. Tal plazo hace pues excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor y vulnera, por tanto, el principio de efectividad.

100    De ello se sigue que, a la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso, treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años.

 Costas

101    Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional puede declarar el carácter abusivo no de la totalidad de la cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, sino únicamente de los elementos de aquella que le confieren carácter abusivo, de modo que dicha cláusula seguirá siendo parcialmente eficaz tras la supresión de tales elementos, cuando esa supresión equivalga a modificar el contenido de la referida cláusula afectando a su esencia, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente.

2)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que no conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional supletoria.

3)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien por una interpretación de la voluntad de las partes con el fin de evitar la anulación de dicho contrato, bien por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor haya sido informado de las consecuencias de la nulidad del referido contrato y las haya aceptado.

4)      A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.


i      Los apartados 93 y 99 del presente texto han sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.